Ley 7141
LEY Nº 7.141
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
ARTICULO 1º.- Declárase de Interés Provincial, el estudio, la prevención, el tratamiento y las investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca.-
ARTICULO 2º.- Serán funciones del Ministerio de Salud y Acción Social:
a) Crear el Registro Provincial del Celíaco (R.P.C.): En cada establecimiento Hospitalario dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, se llevará un registro ordenado de todos los pacientes celíacos que se diagnostiquen y el archivo de sus historias clínicas, como antecedentes de utilidad para el estudio de la enfermedad.
b) Promover la formación de profesionales médicos, especialistas en gastroenterología y en pediatría.
c) Que a través de sus organismos pertinentes, procederá a registrar los productos sin gluten disponiendo por medio de la Dirección de Bromatología el control periódico de los mismos y publicado en el Boletín Oficial, los productos que resultaren aptos para la dieta del celíaco, suministrándose un listado actualizado a todos los Centros de Salud de la Provincia.
d) Difundir e informar a la comunidad todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática.
e) Comunicar a la Dirección de Protección al Discapacitado, de los pacientes celíacos que se encuentran en esas condiciones.-
ARTICULO 3º.- El Ministerio de Salud y Acción Social, arbitrará los medios para la provisión de los elementos necesarios, para el equipamiento de los Servicios de Gastroenterología de los Centros de Salud Hospitalarios de la Provincia, destinados a la mejor asistencia médica de la enfermedad.-
ARTICULO 4º.- Foméntase en todo el ámbito de la Provincia, toda aquella actividad industrial que tienda a la elaboración de tipo artesanal o de producción masiva de aquellos alimentos que no contengan gluten.-
ARTICULO 5º.- En todos los lugares de Jurisdicción Provincial (Institutos de Menores, cárceles, internados, etc.), el Ministerio de Salud y Acción Social, proveerá los alimentos adecuados para los enfermos celíacos.-
ARTICULO 6º.- El Ministerio de Salud y Acción Social, proveerá a los enfermos celíacos carenciados de los alimentos aptos para su tratamiento. Así también la Dirección de la Obra Social de la Provincia, proveerá a sus afiliados con enfermedad celíaca de la dieta correspondiente para su tratamiento.-
ARTICULO 7º.- Las necesidades presupuestarias para cumplir con las disposiciones de la presente Ley, serán elevadas anualmente por el Ministerio de Salud y Acción Social al Poder Ejecutivo.-
ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo, por vía de la reglamentación de la presente Ley, confeccionará el organigrama y el Manual de Funciones del Registro Provincial del Celíaco.-
ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días.-
ARTICULO 10º.- Derógase la Ley Nº 6.470.-
ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de junio del año dos mil uno.-