Ley 8166/10

Categoría: Ley 8166/10
Última actualización en Jueves, 07 Mayo 2015

MENDOZA, 30 de Marzo de 2010.
(LEY GENERAL VIGENTE)

B.O. : 07/05/2010
NRO. ARTS. : 0008
TEMA : CREACION MINISTERIO SALUD PROGRAMA DETECCION CONTROL ENFERMEDAD CELIACA REGISTRO UNICO PACIENTES CELIACOS

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia el Programa "Detección y Control de la Enfermedad Celíaca", que desarrollará las siguientes funciones:

a) Creación y difusión del Programa Provincial de Detección, Diagnóstico Control y Asistencia Integral de la antes dicha enfermedad, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia a fin de contribuir al hallazgo temprano de la enfermedad y cumplimiento del tratamiento.

b) Fortalecer el laboratorio de bromatología de la Provincia para mejorar la verificación de aquellos emprendimientos que producen alimentos libres de gluten, con la adquisición de maquinaria idónea para esa tarea.

c) Crear el Registro Único de Pacientes Celíacos (RUPC), cuya denuncia será obligatoria, tanto en entidades públicas como privadas, a fin de facilitar el análisis epidemiológico oportuno de la enfermedad celíaca en todo el ámbito provincial. El mismo deberá actualizarse trimestralmente y la recepción de la información estará a cargo del Departamento de Bioestadística y/o Epidemiología del Ministerio de Salud.

d) Crear el Registro de Productos de Consumo Humano Aptos para Celíacos, con la finalidad de su exhibición en farmacias y supermercados.

e) Divulgar masivamente en qué consiste la enfermedad celíaca.

f) Implementar un sistema de coordinación con Ias distintas jurisdicciones municipales en las tareas de prevención y seguimiento.

g) Estimular el desarrollo de la producción alimentaria local de productos aptos para celíacos necesarios para abastecer las necesidades de la población y programas oficiales específicos.

h) Impulsar la generación de políticas de abastecimiento alimentario en los espacios locales de cada comunidad, a fin de garantizar la accesibilidad de toda la población, creando centros de provisión y compra regional.

i) Promover la organización de redes sociales para posibilitar el intercambio dinámico entre sus integrantes y con los otros grupos sociales para potenciar los recursos que posean.

j) Promover la formación y especialización continua de profesionales y técnicos del sistema sanitario provincial, e inspectores de todo tipo, en el abordaje integral de la enfermedad celíaca.

Artículo 2º - Las empresas farmacéuticas, dietéticas y alimenticias de consumo humano radicadas en la Provincia, deberán informar los productos de su elaboración que sean aptos para personas celíacas.

Artículo 3º - Será obligatorio para las empresas que fabriquen y/o expendan productos alimentarios, denunciar la presencia o ausencia de gluten en su composición nutricional, en el etiquetado, rótulo nutricional, venta y publicidad de los mismos.

Artículo 4º - Promuévese la incorporación de personal formado en la Dirección de Nutrición e Higiene de la Alimentación, para efectuar los controles exigidos por la presente ley.

Artículo 5º - Los expendedores de alimentos de todo tipo sean éstos, restaurantes, bares y confiterías; establecimientos escolares, guarderías, comedores infantiles, secundarios universitarios, como así también kioscos escolares; comedores comunitarios; medios de transporte de larga distancia; aeropuertos, estaciones terminales; establecimientos de salud, hospitales; geriátricos; institutos de menores, cárceles, institutos, para internados, de jurisdicción provincial; deberán ofrecer en su menú, por lo menos una opción apta para celíacos.

Artículo 6º - Incorpóranse en la Currícula Escolar del Ciclo de Enseñanza Básica Obligatoria, Técnicaturas, carreras con temas inherentes a la tecnología Alimentaria, Bromatología, Manipulación de Alimentos, Nutrición y Alimentación Humana, entre otros, contenidos adecuados y afines sobre el manejo de la
Enfermedad Celíaca.

Artículo 7º - Garantízanse las Prácticas Diagnósticas de Laboratorio Gratuitas, en hospitales públicos provinciales, e incentívense la realización de las mismas en los centros de salud privados.

Artículo 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diez.

Cristian L. Racconto
Mariano Godoy Lemos
Jorge Tanus
Jorge Manzitti