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Legislación - Provincial - MENDOZA: LEY 8116
MENDOZA, 30 de Marzo de 2010.
(LEY GENERAL VIGENTE)
B.O. : 07/05/2010
NRO. ARTS. : 0008
TEMA : CREACION MINISTERIO SALUD PROGRAMA DETECCION CONTROL ENFERMEDAD
CELIACA REGISTRO UNICO PACIENTES CELIACOS
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia el
Programa "Detección y Control de la Enfermedad Celíaca", que desarrollará las
siguientes funciones:
a) Creación y difusión del Programa Provincial de Detección, Diagnóstico Control
y Asistencia Integral de la antes dicha enfermedad, en el ámbito del Ministerio
de Salud de la Provincia a fin de contribuir al hallazgo temprano de la
enfermedad y cumplimiento del tratamiento.
b) Fortalecer el laboratorio de bromatología de la Provincia para mejorar la
verificación de aquellos emprendimientos que producen alimentos libres de
gluten, con la adquisición de maquinaria idónea para esa tarea.
c) Crear el Registro Único de Pacientes Celíacos (RUPC), cuya denuncia será
obligatoria, tanto en entidades públicas como privadas, a fin de facilitar el
análisis epidemiológico oportuno de la enfermedad celíaca en todo el ámbito
provincial. El mismo deberá actualizarse trimestralmente y la recepción de la
información estará a cargo del Departamento de Bioestadística y/o Epidemiología
del Ministerio de Salud.
d) Crear el Registro de Productos de Consumo Humano Aptos para Celíacos, con la
finalidad de su exhibición en farmacias y supermercados.
e) Divulgar masivamente en qué consiste la enfermedad celíaca.
f) Implementar un sistema de coordinación con Ias distintas jurisdicciones
municipales en las tareas de prevención y seguimiento.
g) Estimular el desarrollo de la producción alimentaria local de productos aptos
para celíacos necesarios para abastecer las necesidades de la población y
programas oficiales específicos.
h) Impulsar la generación de políticas de abastecimiento alimentario en los
espacios locales de cada comunidad, a fin de garantizar la accesibilidad de toda
la población, creando centros de provisión y compra regional.
i) Promover la organización de redes sociales para posibilitar el intercambio
dinámico entre sus integrantes y con los otros grupos sociales para potenciar
los recursos que posean.
j) Promover la formación y especialización continua de profesionales y técnicos
del sistema sanitario provincial, e inspectores de todo tipo, en el abordaje
integral de la enfermedad celíaca.
Artículo 2º - Las empresas farmacéuticas, dietéticas y alimenticias de consumo
humano radicadas en la Provincia, deberán informar los productos de su
elaboración que sean aptos para personas celíacas.
Artículo 3º - Será obligatorio para las empresas que fabriquen y/o expendan
productos alimentarios, denunciar la presencia o ausencia de gluten en su
composición nutricional, en el etiquetado, rótulo nutricional, venta y
publicidad de los mismos.
Artículo 4º - Promuévese la incorporación de personal formado en la Dirección de
Nutrición e Higiene de la Alimentación, para efectuar los controles exigidos por
la presente ley.
Artículo 5º - Los expendedores de alimentos de todo tipo sean éstos,
restaurantes, bares y confiterías; establecimientos escolares, guarderías,
comedores infantiles, secundarios universitarios, como así también kioscos
escolares; comedores comunitarios; medios de transporte de larga distancia;
aeropuertos, estaciones terminales; establecimientos de salud, hospitales;
geriátricos; institutos de menores, cárceles, institutos, para internados, de
jurisdicción provincial; deberán ofrecer en su menú, por lo menos una opción
apta para celíacos.
Artículo 6º - Incorpóranse en la Currícula Escolar del Ciclo de Enseñanza Básica
Obligatoria, Técnicaturas, carreras con temas inherentes a la tecnología
Alimentaria, Bromatología, Manipulación de Alimentos, Nutrición y Alimentación
Humana, entre otros, contenidos adecuados y afines sobre el manejo de la
Enfermedad Celíaca.
Artículo 7º - Garantízanse las Prácticas Diagnósticas de Laboratorio Gratuitas,
en hospitales públicos provinciales, e incentívense la realización de las mismas
en los centros de salud privados.
Artículo 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
MENDOZA, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil diez.
Cristian L. Racconto
Mariano Godoy Lemos
Jorge Tanus
Jorge Manzitti
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