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Legislación - Provincial - SAN JUAN: N° 7141 (14/6/01)


LEY Nº 7.141

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

ARTICULO 1º.- Declárase  de  Interés  Provincial,  el  estudio, la prevención, el tratamiento y las investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca.-

ARTICULO 2º.- Serán funciones del Ministerio de Salud y Acción Social:

a) Crear el Registro Provincial del Celíaco (R.P.C.): En cada establecimiento Hospitalario dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, se llevará un registro ordenado de todos los pacientes celíacos que se diagnostiquen y el archivo de sus historias clínicas, como antecedentes de utilidad para el estudio de la enfermedad.

b) Promover la formación de profesionales médicos, especialistas en gastroenterología y en pediatría.

c) Que a través de sus organismos pertinentes, procederá a registrar los productos sin gluten disponiendo por medio de la Dirección de Bromatología el control periódico de los mismos y publicado en el Boletín Oficial, los productos que resultaren aptos para la dieta del celíaco, suministrándose un listado actualizado a todos los Centros de Salud de la Provincia.

d) Difundir e informar a la comunidad todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática.

e) Comunicar a la Dirección de Protección al Discapacitado, de los pacientes celíacos que se encuentran en esas condiciones.-

ARTICULO 3º.- El  Ministerio  de  Salud  y  Acción  Social, arbitrará los medios para la provisión de los elementos necesarios, para el equipamiento de los Servicios de Gastroenterología de los Centros de Salud Hospitalarios de la Provincia, destinados a la mejor asistencia médica de la enfermedad.-

ARTICULO 4º.- Foméntase en todo  el  ámbito  de  la  Provincia,  toda  aquella actividad industrial que tienda a la elaboración de tipo artesanal o de producción masiva de aquellos alimentos que no contengan gluten.-

ARTICULO 5º.- En  todos  los  lugares  de  Jurisdicción Provincial (Institutos de Menores, cárceles, internados, etc.), el Ministerio de Salud y Acción Social, proveerá los alimentos adecuados para los enfermos celíacos.-

ARTICULO 6º.- El  Ministerio  de  Salud  y  Acción Social, proveerá a los enfermos celíacos carenciados de los alimentos aptos para su tratamiento. Así también la Dirección de la Obra Social de la Provincia, proveerá a sus afiliados con enfermedad celíaca de la dieta correspondiente para su tratamiento.-

ARTICULO 7º.- Las  necesidades  presupuestarias  para cumplir con las disposiciones de la presente Ley, serán elevadas anualmente por el Ministerio de Salud y Acción Social al Poder Ejecutivo.-

ARTICULO 8º.- El Poder Ejecutivo, por vía de la reglamentación de la presente Ley, confeccionará el organigrama y el Manual de Funciones del Registro Provincial del Celíaco.-

ARTICULO 9º.- El  Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días.-

ARTICULO 10º.- Derógase la Ley Nº 6.470.-

ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-


Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los catorce días del mes de junio del año dos mil uno.-
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