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Legislación - Provincial - BUENOS AIRES: LEY 10499 - TEXTO ACTUALIZADO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LEY 12.631.

 



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: Declárase de interés provincial el estudio, la prevención, el tratamiento y las investigaciones relacionadas con la enfermedad celíaca.
ARTÍCULO 2°: (Texto Ley 12.631) En relación al tema a que hace referencia el artículo 1°, el Ministerio de Salud deberá:
a. Establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
b. Establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
c. Confeccionar un Registro Provincial de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
d. Fiscalizar los productos alimenticios comercializados con la identificación aptos para el consumo por enfermos celíacos.
e. Llevar un Registro Provincial de los pacientes celíacos.
f. Promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celíaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos.
g. Promover la formación de profesionales de la Salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca.
h. La difusión e información a la comunidad de todo lo referente a la enfermedad y la coordinación de toda actividad sobre dicha problemática.
ARTÍCULO 3°: En los lugares de jurisdicción provincial ( Institutos de Menores, Cárceles, Internados, etc.) la Provincia proveerá permanentemente los alimentos adecuados para el consumo de los enfermos celíacos.
ARTICULO 3° BIS : (Incorporado por Ley 12.631) Establécese como metodología de certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celíacos aquella que, cumpliendo con las sugerencias de la Comisión de Codex Alimentarius de la OMS, presente la mayor especificidad y el límite de detección más bajo posible
ARTÍCULO 4°: (Texto Ley 12.631) A través de la dependencia provincial que corresponda se arbitrarán los medios para proveer de alimentos adecuados a los celíacos carenciados.
ARTÍCULO 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de abril de mil novecientos ochenta y siete.

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