Categoría: Paraguay Última actualización en Sábado, 11 Abril 2015

PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
LEY N° 3.109.- QUE ADOPTA EL SIMBOLO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS “SIN GLUTEN”, APTOS PARA ENFERMOS CELIACOS Y SE ARBITRAN LAS MEDIDAS DE CONTROL Y EJECUCION DE SU USO EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Adóptese el símbolo internacional de productos alimenticios “sin Gluten”, aptos para enfermos celiacos, conforme al anexo que se adjunta y forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º.- El símbolo establecido en el artículo anterior deberá obligatoriamente estar impreso en forma clara y legible en los envases, envoltorios, marbete, etiqueta o rótulo de los productos alimenticios que no contengan gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su fórmula química, incluido sus aditivos, los cuales son considerados aptos para enfermos celiacos.
Artículo 3º.- La presencia de gluten de trigo, avena, cebada o centeno en los productos que estén rotulados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2° será castigada conforme a las sanciones previstas en el Capítulo XIV de la Ley N° 1334/98 “DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO”, sin perjuicio de las demás sanciones civiles y penales.
Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo desarrollará un plan de acción conjunta a través del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Ministerio de Industria y Comercio, coordinado por el primero, a los efectos de la aplicación y fiscalización de la presente Ley.
Artículo 5º.- Corresponderá al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social:
a) elaborar una lista de productos alimenticios y bebidas sobre los cuales los fabricantes y/o distribuidores deberán informar el contenido o no de gluten de trigo, avena, cebada o centeno en su fórmula química, incluido sus aditivos;
b) establecer en forma inequívoca la denominación y características de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celiacos;
c) regular y establecer los requisitos que deberá cumplir el etiquetado de alimentos y bebidas que contengan o pudieran contener en su composición gluten o algunas de las proteínas consideradas dentro de la familia del gluten, debiendo en cualquier supuesto incluir la leyenda “Contiene Gluten” o “Libre de Gluten”, además del símbolo establecido en el Artículo 1º de la presente Ley, en caso que no lo contenga;
d) establecer la metodología analítica más adecuada para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celiacos;
e) confeccionar un Registro Nacional de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celiacos el cual será publicado anualmente, y las modificaciones que pudieran observarse en él, lo serán en forma trimestral;
f) llevar un Registro Estadístico Nacional de los pacientes celiacos;
g) promover la investigación básica y clínica en el diagnóstico, tratamiento, patogenia de la enfermedad celiaca y en el desarrollo de nuevas metodologías para la certificación de productos alimenticios aptos para el consumo por los enfermos celiacos;
h) promover la formación de profesionales de la salud en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celiaca;
i) difundir e informar a la ciudadanía en lo referente a los efectos de productos con contenido de gluten en los celiacos y coordinar toda actividad de prevención y educación sobre dicha problemática con las autoridades competentes.
Artículo 6º.- El Ministerio de Industria y Comercio supervisará que los productos alimenticios o bebidas comercializados sin gluten, aptos para enfermos celiacos, lleven impreso el símbolo a que hace referencia el Artículo 1°.
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará el plan de acción conjunta y las demás medidas conducentes al cabal cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 8º.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los noventa días de su promulgación.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados a veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

Asunción, 15 de diciembre de 2006